viernes, 6 de marzo de 2020

EE.UU. prorrogó por un año declaratoria de emergencia nacional sobre Venezuela


La situación en Venezuela continúa representando una inusual y extraordinaria amenaza a la seguridad nacional y la política exterior de EE. UU, argumentó el presidente Donald Trump al anunciar su decisión de mantener la declaratoria de Emergencia Nacional con respecto a Venezuela.
Un comunicado de la Casa Blanca detalla que de acuerdo con la sección 202 de la Ley Nacional de Emergencias, continúa durante un año la emergencia nacional declarada en la Orden Ejecutiva 13692.
Esta orden, emitida el 5 de agosto de 2019, establece el bloqueo de bienes del Gobierno de Venezuela,según publica la Embajada de EEUU en su web.
Textualmente, la orden 13692 señala lo siguiente:
Por la potestad que me ha sido conferida como Presidente por la Constitución y las leyes de Estados Unidos de América, incluida la Ley de Facultades Económicas ante Emergencias Internacionales [International Emergency Economic Powers Act] (50 U.S.C. 1701 et seq.) (IEEPA), la Ley Nacional de Emergencias [National Emergencies Act] (50 U.S.C. 1601 et seq.), el artículo 212(f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad [Immigration and Nationality Act] de 1952 (8 U.S.C. 1182(f)) y el artículo 301 del título 3 del Código de Estados Unidos,
YO, DONALD J. TRUMP, presidente de Estados Unidos de América, a fin de adoptar medidas adicionales con respecto a la emergencia nacional declarada en la Orden Ejecutiva 13692 del 8 de marzo de 2015 (sobre Bloqueo de bienes y suspensión del ingreso de determinadas personas que contribuyen a la situación en Venezuela), con sus correspondientes enmiendas, que sirvió de base para ulteriores medidas adoptadas en Órdenes Ejecutivas posteriores, y ante la persistente usurpación del poder por Nicolás Maduro y personas asociadas con él, así como violaciones de los derechos humanos, que incluyen la aprehensión y detención arbitraria e ilegal de ciudadanos venezolanos, interferencia en la libertad de expresión, incluso contra miembros de los medios de comunicación, e intentos continuos de atentar contra el ejercicio de la autoridad legítima en Venezuela por el presidente interino Juan Guaidó y la Asamblea Nacional venezolana, decreto:
Artículo 1. (a) Todos los bienes y participaciones en bienes del Gobierno de Venezuela que se encuentren en Estados Unidos, que en adelante pasen a estar en Estados Unidos o que ahora estén o en adelante pasen a estar bajo el poder o el control de cualquier persona estadounidense, quedan bloqueados y no podrán ser transferidos, pagados, exportados, retirados ni negociados de otro modo.
(b) Todos los bienes y participaciones en bienes de las siguientes personas, que se encuentren en Estados Unidos, que en adelante pasen a estar en Estados Unidos o que ahora estén o en adelante pasen a estar bajo el poder o el control de cualquier persona estadounidense, quedan bloqueados y no podrán ser transferidos, pagados, exportados, retirados ni negociados de otro modo: toda persona que el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, determine que:
(i) haya brindado asistencia material, patrocinio o apoyo financiero, material o tecnológico, o bienes o servicios, en apoyo a cualquier persona incluida en la lista de Ciudadanos Especialmente Designados y Personas Bloqueadas (Specially Designated Nationals and Blocked Persons) que lleva la Oficina de Control de Activos Extranjeros cuyos bienes y participaciones en bienes estén bloqueados conforme al presente decreto; o
(ii) esté bajo la propiedad o el control, o que haya actuado o procurado actuar en representación, directa o indirectamente, de cualquier persona cuyos bienes o participaciones en bienes estén bloqueados en virtud de este decreto.
(c) Las prohibiciones en los incisos (a)-(b) de este artículo se aplican salvo en la medida que lo establecen las leyes, o reglamentaciones, decretos, directivas o licencias que puedan emitirse conforme a este decreto, y sin perjuicio de los contratos que se hayan celebrado o las licencias o permisos que se hayan otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.
Art. 2. El ingreso irrestricto en Estados Unidos en calidad de inmigrantes o no inmigrantes de personas extranjeras que se determine que cumplen uno o más de los criterios en el artículo 1(b) de este decreto sería perjudicial para los intereses de Estados Unidos, y por ende el ingreso de tales personas en Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, queda por este medio suspendido, salvo cuando el Secretario de Estado determine que el ingreso de la persona no sería contrario a los intereses de Estados Unidos, incluso cuando así lo determine el Secretario, en función de una recomendación del Fiscal General de que el ingreso de tal persona favorecería objetivos importantes de EE.UU. en materia de aplicación de la ley. Al ejercer esta responsabilidad, el Secretario de Estado deberá consultar al Secretario de Seguridad Nacional sobre cuestiones vinculadas con la admisibilidad o inadmisibilidad en el marco de la facultad del Secretario de Seguridad Nacional. Tales personas recibirán el mismo trato que las personas alcanzadas por el artículo 1 de la Proclamación 8693 del 24 de julio de 2011 (Suspensión del ingreso de personas extranjeras sujetas a las prohibiciones de viaje del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las sanciones conforme a las Facultades Económicas ante Emergencias Internacionales). El Secretario de Estado tendrá la responsabilidad de implementar este artículo de conformidad con las condiciones y los procedimientos que el Secretario haya establecido o que pueda establecer al amparo de la Proclamación 8693.
Art. 3. Las prohibiciones en el artículo 1 de este decreto incluyen:
(a) realizar cualquier contribución o aporte de fondos, bienes o servicios por, para o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes o participaciones en bienes estén bloqueados conforme a este decreto; y
(b) recibir cualquier contribución o aporte de fondos, bienes o servicios de tal persona.
Art. 4. (a) Queda prohibida toda transacción que evada o eluda, o tenga el propósito de evadir o eludir, viole o procure violar alguna de las prohibiciones establecidas en este decreto.
(b) Se prohíbe toda conspiración que pretenda violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en este decreto.
Art. 5. Ninguna de las disposiciones de este decreto prohibirá:
(a) transacciones para llevar a cabo las funciones oficiales del Gobierno Federal por parte de empleados, beneficiarios o contratistas de este; o
(b) transacciones vinculadas con la provisión de artículos como alimentos, ropa de vestir y medicamentos que tenga como destino el uso para aliviar el padecimiento humano.
Art. 6. A los efectos de este decreto:
(a) el término “persona” significa una persona física o jurídica;
(b) en término “persona jurídica” significa una sociedad de personas, emprendimiento conjunto, sociedad de capital, grupo, subgrupo u otra organización;
(c) el término “persona estadounidense” significa todo ciudadano de Estados Unidos, extranjero con residencia permanente, personas jurídica constituida conforme a las leyes de Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de Estados Unidos (incluidas sucursales extranjeras) o cualquier persona en Estados Unidos; y
(d) el término “Gobierno de Venezuela” incluye al Estado y el Gobierno de Venezuela, toda subdivisión política, agencia u organismo de estos, incluidos el Banco Central de Venezuela y Petróleos de Venezuela, S.A. (PdVSA), toda persona bajo la propiedad o el control, directo o indirecto, de los anteriores, y toda persona que haya actuado o procurado actuar, directa o indirectamente, en representación de alguno de los anteriores, incluido como miembro del régimen de Maduro. A efectos del artículo 2 de este decreto, el término “Gobierno de Venezuela” no incluirá a ciudadanos estadounidenses, extranjeros con residencia permanente de Estados Unidos, extranjeros admitidos legalmente en Estados Unidos ni extranjeros que tengan una visa válida de Estados Unidos.
Art. 7. Con respecto a las personas cuyos bienes o participaciones en bienes estén bloqueados conforme a este decreto que podrían tener una presencia constitucional en Estados Unidos, determino que debido a la posibilidad de transferir fondos y otros activos de manera instantánea, notificar previamente a tales personas sobre las medidas que se adoptarán conforme a este decreto privaría de eficacia a las medidas en cuestión. Por consiguiente, determino que a fin de que tales medidas tengan eficacia para abordar la emergencia nacional declarada en el Decreto Ejecutivo 13692, no será necesario cursar notificación previa de una inclusión en una lista o determinación realizada conforme al artículo 1 del presente decreto.
Art. 8. El Secretario de Estado, en consulta con el Secretario del Tesoro, queda autorizado para tomar tales medidas, incluida la promulgación de normas y reglamentos, y para emplear todas las facultades otorgadas al Presidente al amparo de la IEEPA según resulte necesario para implementar este decreto. El Secretario del Tesoro podrá, en forma congruente con el derecho aplicable, delegar nuevamente cualquiera de estas funciones dentro del Departamento del Tesoro. Todos los organismos del Gobierno de Estados Unidos deberán adoptar todas las medidas necesarias dentro de sus facultades para poner en práctica lo dispuesto en este decreto.
Art. 9. (a) No se interpretará que ninguna de las disposiciones de este decreto menoscaban o afectan de otro modo:
(i) la potestad conferida por ley a una agencia o departamento ejecutivo ni a sus respectivos titulares; ni
(ii) las funciones del Director de la Oficina de Gestión y Presupuesto relativas a propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas
(b) Este decreto deberá implementarse de manera congruente con el derecho aplicable y a reserva de la disponibilidad de asignaciones presupuestarias.
(d) Este decreto no crea ni tiene por objeto crear ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, que pueda ser exigible legalmente o por el sistema de equidad por ninguna parte frente a Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, ni ninguna otra persona.
Art. 10. Este decreto entra en vigor el 5 de agosto de 2019 a las 9:00 a.m., hora de verano del Este.
DONALD J. TRUMP
LA CASA BLANCA,
5 de agosto de 2019.

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